JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-225/2012.
ACTOR: JUAN JOSÉ GARCÍA OCHOA.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE Y ARTURO ESPINOSA SILIS
México, Distrito Federal, a diecisiete febrero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Juan José García Ochoa, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/2922/2011, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Aprobación de registro del actor como candidato a consejero nacional. El treinta de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió y publicó en sus estrados y página electrónica el acuerdo ACU-CNE/09/175/2011, mediante el cual resolvió sobre las solicitudes de registro de candidaturas del partido para la elección de consejeros nacionales. En dicho acuerdo, el actor Juan José García Ochoa aparece registrado como candidato de la planilla número veintidós, en el lugar quince de prelación, por el Distrito Federal.
II. Jornada electoral de la elección de consejeros nacionales. El veintinueve de noviembre de dos mil once tuvo lugar la elección de consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
III. Asignación de consejerías nacionales. El veintinueve de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió y publicó en sus estrados y página de internet, el acuerdo ACU-CNE/11/264/2011, mediante el cual realizó la asignación de consejeros estatales, nacionales y congresistas nacionales del partido. En dicho acuerdo, se advierte que en el Distrito Federal, por la planilla número veintidós en el lugar quince de prelación, aparece designado como consejero nacional Víctor Hugo Romo Guerra.
IV. Recurso de inconformidad. El tres de diciembre de dos mil once, el actor interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo mencionado en el resultando anterior, el cual fue radicado ante la Comisión Nacional de Garantías, bajo el número de expediente INC/NAL/2922/2011.
V. Resolución del recurso de inconformidad. El diez de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías resolvió declarar infundado el recurso de inconformidad señalado.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de febrero de dos mil doce, el actor promovió el presente juicio, directamente ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Integración y turno del expediente SUP-JDC-225/2012. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del juicio ciudadano que se resuelve, así como que dicho expediente fuera turnado al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-942/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
II. Radicación, requerimiento y vista. El mismo dieciséis de febrero, el Magistrado Instructor radicó el expediente y requirió a la Comisión Nacional de Garantías el trámite respectivo, rindiera el informe circunstanciado y remitiera la documentación atinente al juicio. Asimismo, ordenó dar vista a Víctor Hugo Romo Guerra, con la demanda del presente juicio, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
III. Desahogo del requerimiento. En la misma fecha, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática desahogó el requerimiento referido y remitió la documentación anexa que estimó atinente.
IV. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor determinó admitir a trámite el presente juicio y declarar cerrada la fase de instrucción. En consecuencia, el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por su propio derecho en el cual aduce la violación a sus derechos político-electorales, concretamente, el derecho a ser votado para integrar uno de los órganos directivos nacionales del partido político al que pertenece.
SEGUNDO. Procedencia.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 2, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo que se expone a continuación:
a) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente, ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el quince de febrero del año en curso, y en esa misma fecha presentó el presente juicio ciudadano. Por lo que resulta claro, que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito, y si bien se hizo directamente ante esta Sala Superior, lo cierto es que dentro del plazo de cuatro días previsto para promover el juicio ciudadano, se remitió al órgano partidario responsable. Asimismo, se hace constar el nombre del actor, se señala domicilio en el Distrito Federal para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los presuntos agravios que causa el acto impugnado; se ofrecen pruebas, y se hacen constar la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso concreto, quien promueve es un ciudadano por propio derecho, en contra de una resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la cual determinó declarar infundado el recurso de inconformidad que interpuso en contra del acuerdo por el cual se asignaron, entre otras, las consejerías nacionales, y en el cual considera que fue indebidamente cambiado en el orden de prelación de la lista de la planilla ganadora, razón por la cual el promovente cuenta con interés jurídico.
d) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Dicho acto es definitivo y firme, porque en la normativa del instituto político no se prevé medio de defensa alguno por medio del cual los afectados puedan controvertir dicha decisión, a efecto de remediar el agravio que dice afecta su esfera jurídica.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
TERCERO. Resumen de agravios.
El actor aduce, en esencia, lo siguiente:
a) Le causa agravio que en el acuerdo ACU-CNE/11/264/2011 se haya asignado la consejería nacional a una persona distinta, ya que en el número de prelación quince, de la planilla veintidós aparece Víctor Hugo Romo Guerra, no obstante que el actor había sido registrado en dicho lugar, y había sido electo consejero nacional.
En ese sentido, el actor agrega que la comisión responsable de forma indebida consideró válido el argumento del órgano electoral interno, esto es, de la Comisión Nacional Electoral, consistente en que la sustitución se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues se realizó antes de la elección y presumió que cumplió con los requisitos establecidos para el registro correspondiente.
En concepto del actor, el órgano responsable realiza una interpretación parcial y sesgada de dicho precepto, ya que omitió considerar que para llevar a cabo dicha sustitución existen tres causales, pues, en el citado artículo 71, párrafo primero, se establece que los candidatos o precandidatos podrán ser sustituidos por inhabilitación, fallecimiento o renuncia. Por lo que, en su concepto, la responsable omitió analizar si su sustitución fue realizada al actualizarse alguno de esos supuestos.
En virtud de lo anterior, bajo protesta de decir verdad, el actor señala que actualmente se desempeña como Subsecretario de Gobierno en el Distrito Federal, por lo que no se encuentra inhabilitado, no ha fallecido y jamás renunció para ocupar el lugar número quince en la planilla veintidós, lugar en el que fue registrado y electo consejero nacional.
Alega el enjuiciante, que la normativa partidaria no contempla el supuesto de cambios de prelación, por lo que, en su concepto, cualquier modificación en la integración de la planilla se debe realizar bajo los supuestos establecido en el citado artículo 71.
b) El actor aduce que la responsable no establece en ninguna de sus consideraciones, alguna referencia ni instrumento jurídico alguno, por medio del cual la Comisión Nacional Electoral hubiera dejado sin efectos el acuerdo ACU-CNE/09/175/2011, por el cual se le otorgó su registro. No obstante que en el párrafo segundo del artículo 71 antes citado, se establece como obligación de la Comisión Nacional Electoral, el emitir el acuerdo respectivo sobre la procedencia o improcedencia de dicha sustitución. Por el contrario, la responsable indebidamente se basa únicamente en la manifestación expresada en el informe justificado de la Comisión Nacional Electoral, relativa al escrito suscrito por Rubén Eduardo Venadero Medinilla, identificado con el número de folio 2045, de veintidós de octubre de dos mil once, por el cual solicitó a la Comisión Nacional Electoral realizar modificaciones a la planilla veintidós para la elección de consejeros nacionales, documento con el cual, a decir del actor, no se acredita que haya renunciado a ocupar el lugar número quince, y menos aún, que haya aceptado ocupar el número veinticinco.
Por lo anterior, conforme con el Reglamento General de Elecciones y Consultas, el procedimiento que debió seguir la Comisión Nacional Electoral consistía en: recibir la solicitud de sustitución; verificar que se incluyera la renuncia del actor y la de quien ocupa el lugar veinticinco; la carta de aceptación del actor para ocupar el lugar veinticinco y la del tercero interesado para ocupar el lugar quince, una vez hecho lo anterior, emitir el acuerdo correspondiente. Sin embargo, al no existir constancia de una renuncia por parte del actor, y toda vez que no se emitió un acuerdo relativo a la procedencia de su sustitución, en su concepto, es clara la violación a los principios de legalidad y certeza.
CUARTO. Estudio de fondo.
Por cuestión de método los agravios aducidos por el actor, los cuales han quedado reseñados en el considerando anterior, serán estudiados de forma conjunta dada su estrecha vinculación.
La pretensión del actor radica en que se le designe como Consejero Nacional por el Distrito Federal, a efecto de que participe en el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que se celebrará el dieciocho de febrero de dos mil doce, siendo su causa de pedir que fue indebidamente sustituido del lugar de prelación quince de la lista de candidatos a Consejeros Nacionales de la planilla veintidós, al lugar veinticinco, al no actualizarse lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo cual vulnera la normativa partidaria y sus derechos político-electorales.
Esta Sala Superior considera que resultan fundadas las alegaciones del promovente, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
A efecto de poder resolver el fondo de la controversia planteada, es necesario precisar los hechos relevantes que dieron motivo al presente juicio ciudadano.
1. Mediante acuerdo ACU-CNE/09/175/2001, de treinta de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que se registró a Juan José García Ochoa como candidato a Consejero Nacional por el Distrito Federal dentro de la planilla veintidós, en el orden de prelación quince de la lista de candidatos a Consejeros Nacionales integrantes de la misma. En dicho acuerdo, también se tuvo por registrado a Víctor Hugo Romo Guerra, como candidato a Consejero Nacional del Distrito Federal de la planilla veinte, en el primer lugar del orden de prelación de la lista correspondiente.
2. El veintidós de octubre de dicha anualidad, el representante de la planilla veintidós, Rubén Eduardo Venadero Medinilla, presentó ante la Comisión Nacional Electoral escrito mediante el cual solicitó la realización de cambios de prelación y sustituciones dentro de la mencionada planilla, a fin de que, en el número de prelación quince se incluyera a Víctor Hugo Romo Guerra y, se cambiara a Juan José García Ochoa al número veinticinco del orden de prelación de la lista de candidatos a Consejeros Nacionales integrantes de la planilla.
3. En el acuerdo ACU-CNE/11/264/2011 de veinticinco de noviembre de dos mil once, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que el día de la jornada electoral para elegir a los Consejeros Nacionales, la planilla veintidós obtuvo ciento un mil novecientos treinta y tres votos, lo cual le da derecho a tener diecisiete Consejeros en el Consejo Nacional del partido.
Asimismo, el órgano partidista mencionado asignó a los Consejeros Nacionales de conformidad con el orden de prelación previamente determinado en la lista de candidatos a Consejeros Nacionales de la planilla, de forma que el lugar quince de la planilla veintidós lo ocupó Víctor Hugo Romo Guerra, y en consecuencia, fue designado consejero nacional por el Distrito Federal.
4. El tres de diciembre siguiente, Juan José García Ochoa interpuso recurso de inconformidad en contra de la asignación de Consejeros Nacionales por el Distrito Federal realizada mediante acuerdo ACU-CNE/11/264/2011, en el cual, en esencia alegó que: i) mediante acuerdo ACU-CNE/09/175/2011, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática le otorgó el registro como candidato a consejero nacional por el Distrito Federal, en el lugar número quince de la lista de candidatos a Consejeros Nacionales de la planilla veintidós, y ii) en el acuerdo ACU-CNE/11/264/2011, asignó el número quince de la planilla veintidós para ser Consejero Nacional por el Distrito Federal a Víctor Hugo Romo Guerra, en lugar de hacerlo respecto del incoante, lo cual viola sus derechos partidarios, al considerar, el actor, que debió haber sido designado consejero nacional, por ser quien se registró en dicha posición.
5. El diez de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías resolvió el recurso de inconformidad con número de expediente INC/NAL/2922/2011, señalando que no le asiste la razón a Juan José García Ochoa, en virtud de lo siguiente:
Mediante escrito de veintidós de octubre de dos mil once, el representante de la planilla veintidós, Rubén Eduardo Venadero Medinilla, presentó ante la Comisión Nacional Electoral escrito solicitando el cambio en la prelación de la lista de la planilla, para la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal; a fin de que, Víctor Hugo Romo Guerra ocupara el lugar número quince, y Juan José García Ochoa el veinticinco.
En ese sentido, a partir de dicho escrito, y de lo sostenido por la Comisión Nacional Electoral en su informe justificado, sostuvo que el representante de la planilla veintidós de manera oportuna y cumpliendo con los extremos establecidos por la normativa intrapartidaria, acudió en tiempo y forma a solicitar los cambios en la prelación de los candidatos.
Dichos cambios se apegan a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que el escrito mediante el cual se solicitó la sustitución fue presentado catorce días antes de la de la celebración de la jornada electoral, la cual tuvo verificativo el seis de noviembre de dos mil doce, aunado a que la Comisión Nacional Electoral en su informe justificado manifestó que los cambios y sustituciones solicitadas por el representante de la mencionada planilla, cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el mencionado precepto reglamentario.
Por tanto, sostuvo el órgano responsable que, al haberse realizado en tiempo y forma los cambios y sustituciones en cuanto a la prelación que corresponde a los candidatos a Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal por la planilla veintidós, se desprende que la asignación de Consejeros Nacionales realizada por la Comisión Nacional Electoral, se encuentra debidamente justificada y apegada a lo que dispone la normativa partidaria.
Señalado lo anterior, cabe precisar lo dispuesto en la normativa partidaria:
Reglamento General de elecciones y Consultas
Artículo 66.- Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos la Comisión Nacional Electoral, encargada de conocer de los registros, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen;
A quien presente la solicitud de registro, para efectos de acreditar el carácter de representante se deberá acompañar el nombramiento signado por escrito de quien encabece la fórmula o planilla, salvo que con posterioridad se acredite a otra persona mediante escrito signado por el candidato o precandidato que encabece la planilla o bien no firmando éste, si lo hicieren la mayoría de los integrantes de la planilla.
El representante de la planilla, formula, candidato o precandidato acreditado, podrá nombrar a su vez representantes ante la Comisión Nacional Electoral en cualquiera de sus ámbitos.
La solicitud de registro de aspirantes a candidatos o precandidatos deberá especificar los datos siguientes:
a) Apellidos y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar;
f) Cargo para el que se postula;
g) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa; y
h) La autorización expresa del otorgamiento de la representación de quien solicita el registro.
La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:
a) Copia de Acta de Nacimiento;
b) Declaración de aceptación de la candidatura;
c) Copia de la credencial para votar con fotografía, que deberá corresponder al ámbito territorial por el que se postula;
d) Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;
e) La constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias y en su caso de las extraordinarias de conformidad con lo establecido en el Estatuto, emitida por la Secretaría de Finanzas del ámbito que corresponda o supletoriamente por la Secretaría de Finanzas Nacional;
f) Constancia emitida por el Instituto de Formación, Estudios e Investigación Política, en el que se acredite haber tomado un curso respecto de las tareas y funciones relativas al cargo que se pretende desempeñar según el programa diseñando por el Instituto o acredite tener los conocimientos equivalentes;
g) Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido;
h) Constancia de pertenencia a un Comité de Base; y
i) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.
La Comisión Nacional Electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe la Comisión Nacional de Garantías, previo al otorgamiento de registro correspondiente.
Artículo 68.- Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos o precandidatos, la Comisión Nacional Electoral, celebrará sesión y elaborará el acuerdo de otorgamiento de registro sobre las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas presentadas, extendiendo constancia de ello a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 70.- Respecto de los candidatos a Presidente y Secretario General en todos sus niveles, la boleta electoral se diseñará estableciendo el nombre del candidato que encabece la fórmula de acuerdo al orden de presentación de solicitud de registro y de ser posible su fotografía.
Y tocante a las planillas para delegados y consejeros en todos sus niveles, en la boleta electoral, el orden en que aparezcan los nombres de los candidatos en las planillas, se les asignará un número consecutivo de acuerdo al orden de presentación de solicitud de registro. Este procedimiento se utilizará para los precandidatos a puestos de elección popular.
Artículo 71.- Los candidatos o precandidatos registrados podrán ser sustituidos por inhabilitación, fallecimiento o renuncia.
La sustitución podrá solicitarse hasta el día anterior a la elección; toda sustitución deberá cumplir con los requisitos para el registro correspondiente. A toda solicitud de sustitución deberá emitirse acuerdo correspondiente del órgano electoral sobre su procedencia o improcedencia. Las sustituciones que se realicen una vez impresas las boletas no figurarán en las mismas.
El registro de candidaturas o precandidaturas podrá ser cancelado por los motivos siguientes:
a) Cuando la mayoría de los registrados en fórmula o planilla presenten su renuncia; ya sea la totalidad o el 50 % sin que se realicen los ajustes necesarios en el acto;
b) Cuando al registrado o registrados se les cancele o suspenda la vigencia de su Membresía o renuncie al Partido;
c) Por violación grave a las reglas de campaña;
d) Por inhabilitación, muerte o renuncia de las candidaturas unipersonales o de los integrantes de una fórmula; y
e) Por resolución del órgano jurisdiccional.
De lo anterior, en lo que interesa, se destaca lo siguiente:
1. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos la Comisión Nacional Electoral, encargada de conocer de los registros, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen.
2. La solicitud de registro de aspirantes a candidatos o precandidatos deberá especificar los datos y acompañar la documentación que se señala el artículo 66 antes transcrito.
3. A quien presente la solicitud de registro, para efectos de acreditar el carácter de representante se deberá acompañar el nombramiento signado por escrito de quien encabece la fórmula o planilla. Asimismo, se señala que el candidato deberá acompañar la autorización expresa del otorgamiento de la representación de quien solicita el registro.
4. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos o precandidatos, la Comisión Nacional Electoral, celebrará sesión y elaborará el acuerdo de otorgamiento de registro sobre las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas presentadas, extendiendo constancia de ello a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
5. Respecto de las planillas para delegados y consejeros en todos sus niveles, en la boleta electoral, el orden en que aparezcan los nombres de los candidatos en las planillas, se les asignará un número consecutivo de acuerdo al orden de presentación de solicitud de registro.
6. Los candidatos o precandidatos registrados podrán ser sustituidos por inhabilitación, fallecimiento o renuncia.
7. La sustitución podrá solicitarse hasta el día anterior a la elección; toda sustitución deberá cumplir con los requisitos para el registro correspondiente. A toda solicitud de sustitución deberá emitirse acuerdo correspondiente del órgano electoral sobre su procedencia o improcedencia.
De lo antes expuesto y del análisis de la normativa partidaria, es posible advertir que no se establece el supuesto de sustitución de candidaturas por cambio de prelación en el lista de la planilla respectiva, por lo que, esta Sala Superior considera que es conforme a derecho aplicar lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, precepto en el cual se basó la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, para considerar válido el cambio de prelación del actor en la lista de la planilla veintidós postulada para la elección de consejeros nacionales por el Distrito Federal.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que le asiste la razón al enjuiciante, en razón de que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 71, los candidatos registrados pueden ser cambiados en el orden de prelación de la lista de la planilla respectiva, cuando se acredite que éstos están de acuerdo y manifiestan su renuncia al lugar en el cual fueron registrados y aceptan el nuevo lugar de prelación, pues resulta claro que los supuestos de inhabilitación y muerte, son aplicables cuando la sustitución es para eliminarlos totalmente de la lista respectiva.
Lo anterior es así, ya que de considerar que el representante de la planilla dentro del plazo establecido para realizar sustituciones, puede modificar el orden de prelación de los integrantes de la planilla, sin la aceptación del candidato respectivo, sería contrario a derecho, pues, sin justificación alguna se privaría al candidato respectivo de poder ocupar el lugar de prelación, en el que fue aprobado su registro, sin que se le otorgue garantía de audiencia.
En el caso concreto, como quedó reseñado en líneas precedentes, de las constancias que obran en autos, es posible advertir que la Comisión Nacional de Garantías del partido de la Revolución Democrática, para considerar válida la sustitución del actor, a quien se le había aprobado su registro como candidato a consejero nacional por la planilla número veintidós en el Distrito Federal en el numero de prelación quince, a través del acuerdo ACU-CNE/09/175/2011 emitido por la Comisión Nacional Electoral el treinta de septiembre de dos mil once, tuvo como válido el escrito suscrito por Rubén Eduardo Venadero Medinilla, identificado con el número de folio 2045, de veintidós de octubre de dos mil once, por el cual solicitó a la Comisión Nacional Electoral realizar modificaciones a la planilla veintidós para la elección de consejeros nacionales, escrito que fue remitido por la Comisión Nacional de Elecciones al rendir su informe circunstanciado, en el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada.
El contenido del referido escrito es el siguiente:
A dicha documental, no obstante ser de naturaleza privada, se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5; en relación con el numeral 15, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.
De lo anterior, es posible advertir que la solicitud de sustitución, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 71, si bien, se solicitó antes del día de la elección (la cual se realizó el pasado seis de noviembre de dos mil once), lo cierto es que no se demuestra que se hayan cumplido con los requisitos exigidos para el registro correspondiente tal y como lo exige dicho precepto reglamentario de la normativa partidaria, y que se haya acreditado que el actor Juan José García Ochoa haya manifestado su aceptación para que se solicitara su sustitución de cambio de prelación, y menos aún que haya renunciado al lugar número quince y, en consecuencia, aceptado participar en el lugar número veinticinco de la planilla número veintidós correspondiente al Distrito Federal.
Por el contrario, dicho representante, sin justificación alguna, solicitó el cambió de prelación sin que tenga facultades para ello, pues, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que el representante de la planilla solicitara el registro respectivo, se requiere de la aceptación del candidato, como se dispone en el párrafo cuarto inciso h) del referido artículo, en el cual se exige acompañar a la solitud de registro, la autorización expresa del otorgamiento de la representación de quien solicita el registro.
Lo anterior es así, ya que si bien en dicho precepto no se establece el supuesto relativo a que el representante pueda solicitar una sustitución de cambio de prelación de la lista respectiva de alguno de los candidatos, resulta válido concluir que para moverlo de la lista correspondiente, se requiere que dicho representante presente con dicha solicitud de sustitución, la aceptación del candidato afectado, y que acompañe la documentación correspondiente, con la cual se acredite que es voluntad del candidato renunciar a un lugar determinado en la prelación de la lista y aceptar otro.
En ese sentido, como se mencionó, de las constancias de autos no es posible advertir que el actor haya renunciado a su lugar en la lista correspondiente, y tampoco que haya autorizado a dicho representante para solicitar su cambio de prelación.
Asimismo, se considera fundado lo alegado por el actor, ya que en el caso concreto no se advierte que a la solicitud de sustitución haya recaído a un acuerdo del órgano electoral competente, en el caso, de la Comisión Nacional Electoral, en el cual de manera fundada y motivada, se haya pronunciado sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de sustitución, tal y como lo establece el párrafo segundo del artículo 71 mencionado.
Lo anterior, ya que si bien, la Comisión Nacional de Elecciones al rendir su informe circunstanciado en el recurso de inconformidad cuya resolución ahora se impugna, el cual obra en autos, mencionó que al aprobar el acuerdo ACU-CNE/11/264/2011, mediante el cual realizó la asignación de consejeros estatales, nacionales y congresistas nacionales del partido, en cual designó como consejero nacional de la planilla veintidós en el número de prelación quince de la lista, a Víctor Hugo Romo Guerra, ello obedeció al escrito presentado por Rubén Eduardo Venadero Medinilla, lo cierto es que nunca emitió un acuerdo fundado y motivado en el cual se pronunciara sobre la procedencia de dicha solicitud de sustitución, sino que de forma directa realizó el cambio solicitado en el acuerdo mencionado, sin pronunciarse al respecto, inclusive sin notificar a Juan José García Ochoa de su cambio de lugar en la lista, afectando con ello la garantía de audiencia de dicho ciudadano, así como los principios de legalidad y certeza jurídica.
En virtud de lo anterior, es que esta Sala Superior considera que le asiste la razón a Juan José García Ochoa, pues de manera indebida y sin seguirse el procedimiento establecido en la normativa partidaria, fue sustituido y cambiado del orden de prelación de la lista de la planilla número veintidós correspondiente al Distrito Federal.
QUINTO. Efectos de la sentencia.
En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios aducidos por el actor, lo procedente es revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/2922/2011 y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional Electoral del citado partido político, que dentro del plazo de doce horas contadas a partir de que le sea notificada la presente sentencia, emita un acuerdo en el que designe como consejero nacional por el Distrito Federal postulado por la planilla veintidós en el número de prelación quince de la lista a Juan José García Ochoa, en lugar de Víctor Hugo Romo Guerra, con todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho cargo partidario y, en consecuencia, le permita participar como consejero nacional, en el próximo Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que se celebrará el dieciocho de febrero de dos mil doce.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/2922/2011.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que dentro del plazo de doce horas contadas a partir de que le sea notificada la presente sentencia, emita un acuerdo en el que designe como consejero nacional por el Distrito Federal a Juan José García Ochoa en los términos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos que corresponda.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |